miércoles, 23 de noviembre de 2016

El contrato y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles en venezuela



Las sociedades, como entes del intercambio comercial en nuestro País, se encuentran debidamente reguladas por su ley de la materia, en consecuencia para poder iniciar y efectuar sus actividades deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Pero, puede darse el caso de que dichas sociedades, no cumplan con los requisitos estipulados por la ley, para su normal desenvolvimiento dentro del proceso productivo y del mercado, es allí que la ley de la materia califica a estas sociedades como irregulares.

El Contrato de Sociedades Mercantiles.


Las sociedades mercantiles en Venezuela, se rigen por el contrato, en el que se establecen todas las normas a las que deben obedecer los miembros de la sociedad (socios) y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato. Además del contrato las sociedades se rigen también por las leyes del país donde se establezcan donde la sociedad se utiliza en dos sentidos: designando el acuerdo que celebran los socios y como persona jurídica la agrupación que surge de ese contrato sui generis.

Definición del Contrato de Sociedad Código Civil: el Artículo 1.649 del Código Civil venezolano establece: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas  convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria (para constituir una sociedad se puede aportar de tres formas, 1º dinero en efectivo, 2º bienes muebles o inmuebles, 3º trabajo), a la realización de un fin económico común (el fin económico es hacer dinero).

Elementos Esenciales del Contrato de Sociedad: Para que se constituya la Sociedad debe cumplirse con todos los requisitos esenciales del Contrato los cuales contrato son:

  • Consentimiento de las partes: es la voluntad de ambas partes de contraer el contrato y obligaciones, el cual debe estar acompañado de capacidad de obrar y de ejercicio.
  • Objeto que pueda ser materia de contrato: se refiere al objeto del contrato.
  • Causa lícita: lo constituye el por que yo quiero contraer el contrato la razón social, la misma debe ser licita.

Elementos Especiales:

Aporte de los Socios.   Fin económico común. División de las utilidadesPartición de las pérdidas.

Elementos Formales:

Otorgamiento del Documento: El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

Registro: Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato la Sociedad deberá registrarse. 

Publicidad: Se deberá publicar en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Registro, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. 


Diferencia entre el término de sociedad y compañía: En cuanto a las palabras de sociedad y compañía nuestro Derecho mercantil son empleadas ambos términos como sinónimo, es decir los dos términos se refieren a lo mismo.

Sociedad de Un solo Socio: no puede concebirse la creación de una sociedad formada por un socio porque va en contra de los elementos que la crea y de su  concepto ya que se necesita de la unión de dos o más socios.

Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles.
Quienes celebran un contrato de sociedad deben cumplir con exigencias formales, con la inscripción en el registro y, en algunos tipos, con determinada publicidad, que deben realizarse dentro de un proceso que lleva un lapso de tiempo. Cuando éste proceso culmina, se logra regularidad.
Para que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de derecho, que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los negocios.
Otro elemento de la personalidad jurídica de la sociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene un domicilio propio, distinto del que pudiera tener cada uno de los socios, ya que queda estipulado en la escritura social, por la misma razón la sociedad posee un nombre propio, según sea el tipo de sociedad.

Definición de Personalidad Jurídica de las Sociedades: Las sociedades  mercantiles  se envisten de personalidad plena,  personalidad jurídica, cuando han cumplido los requisitos de ley, tal como es su inscripción en el registro de Comercio,  es allí  cuando  toman su fisonomía de una institución.

La ley solo se limita a exigir el Registro Mercantil y su inscripción para que la sociedad pueda tener personalidad jurídica cuyo propósito es la relación jurídica en las sociedades mercantiles como entidades legales creadas y sancionadas por la legislación, por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil en particular, las cuales se explicarán en su oportunidad la sociedad puede extinguirse antes de nacer legalmente si los socios solidarios o administradores no cumplen con las formalidades de registros y publicación que establece la ley para que surtan efecto frente a terceros y puedan considerarse sociedades regulares.


La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice: La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. 

   En síntesis, la sociedad nace en el momento del consentimiento de los socios y adquiere la personalidad jurídica al registrarse.
·        Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.

Sociedades Irregulares: Es la denominación de las sociedades que no se encuentran constituidas de una manera regular y/o legal. Puede darse el caso de que dichas sociedades, no cumplan con los requisitos estipulados por la ley, para su normal desenvolvimiento dentro del proceso productivo y del mercado, es allí que la ley de la materia califica a estas sociedades como irregulares.
Las sociedades irregulares se dan cuando el vicio se refiere a la forma y publicidad. Asimismo en el derecho mercantil societario se maneja en dos términos sociedad de hecho y sociedad irregular utilizar ambas expresiones significa que la sociedad de hecho es la que surge por un simple acuerdo contractual celebrada para un fin económico en común, sin que dicho acuerdo conste en documento alguno, mientras que la frase sociedad irregular significa que aun habiéndose estructurado el contrato no se cumplió con los requisitos formales.
En el artículo 219 y 220 del Código de Comercio en donde se demuestre la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. Los socios, fundadores, los administradores o cualquier otra persona que haya obrado en nombre de ellas quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
De acuerdo al artículo 218 ejusdem les atribuye a los socios el derecho de demandar a los administradores para obligarlos al debido cumplimiento de las formalidades de ley:
Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.

Según doctrinarios:
Para Ulises Montoya Manfredi, “es sociedad irregular la que no se ha constituido e inscrito conforme a los preceptos legales. Pero, no obstante este hecho, las relaciones internas se rigen por el pacto social, o por ley según la clase de sociedad que se trate.”
Por su parte Augusto Barreto Muga, indica que las sociedades irregulares “son aquellas que se forman sin escritura pública o si existiendo esta se omite inscribirlas en el registro”.
Richard, Escuti y Romero, Citado por Zaida Osorio Ruiz} aseveran que “las sociedades no constituidas regularmente... son aquellas que tentativamente han querido asumir uno de los tipos previstos, pero cuya constitución regular ha sido frustrada por un defecto formal cualquiera (v.gr., instrumentación, publicidad: periodística o Registral), así como también aquellas que sin instrumentar tienen un objeto comercial o desarrollan actividad comercial.”

Efectos o consecuencias de la irregularidad:

         En la sociedad: Las sociedades anónimas irregulares no podrán emitir bonos u obligaciones. Es una sociedad de hecho irregular no de derecho por no cumplir con los requisitos de registro y publicidad.
   Con relación a terceros: El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar perjuicio a terceros de buena fe, los cuales sí podrán aprovecharlo en los que les fuere favorable.
     Entre los socios: La falta de inscripción del contrato social no afecta las relaciones de los socios entre sí. Es decir, el contrato social, aunque no sea inscrito, produce todos sus efectos entre los socios y los obliga recíprocamente. 
El Uso Abusivo de la Responsabilidad  de las Sociedades Mercantiles: Las ventajas y beneficios del otorgamiento de personalidad jurídica al ente social propicia que las sociedades mercantiles hayan venido siendo utilizadas con finalidades fraudulentas que desvirtúan la justificación de su creación.
   
Teoría de la Desestimación de la Personalidad Jurídica: esta es una técnica especial que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para conectarse  en lo intrínseco del ente social con el objeto de  “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior.

La doctrina conocida como levantamiento del velo consiste en la jurídica y doctrina jurisprudencial por la que los socios de una sociedad mercantil quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma. Esta doctrina tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas que se encuentran por detrás.
La Teoría del levantamiento del Velo societario,  tiene el fin de evitar  abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras  sociedades, para diluir o suprimir  responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados.
Cuando nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene  un  carácter supremo en el sistema normativo.

Clasificación Legal de las Sociedades Mercantiles.
Las sociedades mercantiles son aquellas reuniones de grupo de personas quienes aportan un capital, bienes o su trabajo, para perseguir un fin de lucro, con la realización de uno o más actos de comercio,  por otra parte es necesario recordar  que los mismos se encuentran enumerados en el Artículo número 2 del Código de Comercio.  
Las sociedades Mercantiles se encuentran reguladas por las disposiciones del Código de Comercio.

Articulo. 200 Código de Comercio.  Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Clasificación de las  Sociedades Mercantiles: El Código de Comercio en su artículo 201, nos establece cuáles son los tipos de compañía que existen:

1º La Sociedad o Compañía Anónima (S.A., C.A.). En la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

Constitución: Constitución por escritura pública o privada
La constitución por escritura pública o privada la realizan los accionistas suscriptores, al otorgar por escritura pública el documento constitutivo y los estatutos de la compañía. Para este efecto, el documento constitutivo deberá reunir los requisitos establecidos en los artículo 247 del Código de Comercio.

Registro: El registro de la compañía anónima, deberá tramitarlo el administrador o administradores de la sociedad dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentarse sendos ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos.

2º La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.). En la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Constitución y registro: Acorde con lo previsto en el artículo 214 del Código de Comercio, el documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá hacer mención, cómo mínimo, de los siguientes aspectos:
El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
El monto del capital social.
El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
El número de comisarios, cuando los haya.
Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la constitución de la sociedad el administrador o administradores deberá tramitar su registro; para este efecto deben presentarse sendos ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos. La administración de la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a uno o más personas, socios o no, quienes ejercerán la representación en el marco de las atribuciones que señale el documento constitutivo.

El órgano máximo de administración de este tipo de compañía es la asamblea de socios, cuyas decisiones deben ser tomadas por un número de socios que representen la mayoría absoluta de los que componen la sociedad y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social. Se requerirá mayoría calificada, de por lo menos las tres cuartas partes del capital social para decidir respecto de la modificación del contrato social, y se requerirá decisión unánime para la toma las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios.

Constitución de la Sociedad: Se realizan todos los actos de constitución de manera simultánea. Artículo 247, 215, 237 ordinal 2 Código de Comercio.

3° Las Compañías en Nombre Colectivo (compañía de base personal). En la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

Registro y constitución: El registro de las compañías en nombre colectivo deberán tramitarlo los socios, personalmente o por medio de apoderado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentar un extracto del contrato de sociedad firmado por los socios solidarios al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
El extracto del contrato de sociedad deberá contener, como mínimo, los nombres de los socios, su domicilio, el monto de su aporte la forma de pago de los aportes, la firma o razón social de la compañía, el objeto de la compañía, el nombre de los socios que ejercerán la administración y el término de duración de la sociedad.

Características de la sociedad en nombre colectivo:

  • Por su razón social: La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes.
  • Por su responsabilidad Ilimitada; En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente.
  • Por su Solidaridad: Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la razón social.


4° Las Compañías en Comandita Simple (compañías de base personal, es decir, los socios responden de manera subsidiaria y solidaria más allá de los aportes que han otorgado).
5º La Compañía en Comandita por Acciones (compañías de base de capital, es decir, los socios responden hasta el monto de sus aportes).

Compañías en Comanditas. Artículo 234 al 241 Código de Comercio.
En la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
Caracteres: 
•     Existencia de dos tipos de Socios:
Comanditantes: responden solidaria e ilimitadamente; estos socios garantizan las obligaciones de la sociedad.
Comanditarios: responden en forma limitada.
•    Giran Bajo una Razón social.
Participaciones: Comanditas Simples: Cuotas. Comanditas por Acciones: Cuotas y Acciones.  Están definidas en el Artículo 201 C.Com.
Razón social
La razón social de las sociedades en comandita se integra por el nombre de los socios solidarios, salvo que se trate de una compañía sucesora de otra que se presenta con ese carácter.