Las sociedades,
como entes del intercambio comercial en nuestro País, se encuentran debidamente
reguladas por su ley de la materia, en consecuencia para poder iniciar y
efectuar sus actividades deben cumplir con los requisitos establecidos en la
ley.
Pero, puede darse
el caso de que dichas sociedades, no cumplan con los requisitos estipulados por
la ley, para su normal desenvolvimiento dentro del proceso productivo y del
mercado, es allí que la ley de la materia califica a estas sociedades como
irregulares.
El Contrato de Sociedades Mercantiles.
Las sociedades
mercantiles en Venezuela, se rigen por el contrato, en el que se establecen
todas las normas a las que deben obedecer los miembros de la sociedad (socios)
y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato. Además del
contrato las sociedades se rigen también por las leyes del país donde se
establezcan donde la sociedad se utiliza en dos sentidos: designando el acuerdo
que celebran los socios y como persona jurídica la agrupación que surge de ese
contrato sui generis.
Definición del Contrato de
Sociedad Código Civil: el Artículo 1.649 del Código
Civil venezolano establece: El contrato de sociedad es aquel
por el cual dos o más personas convienen
en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria (para constituir una sociedad se puede aportar de tres formas, 1º
dinero en efectivo, 2º bienes muebles o inmuebles, 3º trabajo), a la
realización de un fin económico común (el fin económico es hacer dinero).
Elementos Esenciales del Contrato
de Sociedad: Para que se constituya la Sociedad debe cumplirse con todos los
requisitos esenciales del Contrato los cuales contrato son:
- Consentimiento de las partes: es la voluntad de ambas partes de contraer el contrato y obligaciones, el cual debe estar acompañado de capacidad de obrar y de ejercicio.
- Objeto que pueda ser materia de contrato: se refiere al objeto del contrato.
- Causa lícita: lo constituye el por que yo quiero contraer el contrato la razón social, la misma debe ser licita.
Elementos Especiales:
Aporte de los Socios. Fin económico común. División de las
utilidades. Partición de las
pérdidas.
Elementos Formales:
Otorgamiento del Documento: El contrato de sociedad se otorgará por
documento público o privado.
Registro: Dentro de los
quince días siguientes a la celebración del contrato la Sociedad deberá
registrarse.
Publicidad: Se deberá
publicar en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Registro, un
extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita
simple.
Diferencia entre el
término de sociedad y compañía: En cuanto a las palabras de sociedad y compañía
nuestro Derecho mercantil son empleadas ambos términos como sinónimo, es decir
los dos términos se refieren a lo mismo.
Sociedad de Un solo
Socio: no puede concebirse la creación de una sociedad formada por un socio
porque va en contra de los elementos que la crea y de su concepto ya que se necesita de la unión de
dos o más socios.
Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles.
Quienes celebran un
contrato de sociedad deben cumplir con exigencias formales, con la inscripción
en el registro y, en algunos tipos, con determinada publicidad, que deben
realizarse dentro de un proceso que lleva un lapso de tiempo. Cuando éste
proceso culmina, se logra regularidad.
Para
que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga
personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de
derecho, que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona
natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de
los negocios.
Otro
elemento de la personalidad jurídica de la sociedad, la constituye la
circunstancia de que ella tiene un domicilio propio, distinto del que pudiera
tener cada uno de los socios, ya que queda estipulado en la escritura social,
por la misma razón la sociedad posee un nombre propio, según sea el tipo de
sociedad.
Definición de Personalidad
Jurídica de las Sociedades: Las sociedades
mercantiles se envisten de
personalidad plena, personalidad
jurídica, cuando han cumplido los requisitos de ley, tal como es su inscripción
en el registro de Comercio, es allí cuando
toman su fisonomía de una institución.
La ley solo se
limita a exigir el Registro Mercantil y su inscripción para que la sociedad
pueda tener personalidad jurídica cuyo propósito es la relación jurídica en las
sociedades mercantiles como entidades legales creadas y sancionadas por la
legislación, por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil
en particular, las cuales se explicarán en su oportunidad la sociedad puede
extinguirse antes de nacer legalmente si los socios solidarios o
administradores no cumplen con las formalidades de registros y publicación que
establece la ley para que surtan efecto frente a terceros y puedan considerarse
sociedades regulares.
La
doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la
sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su
existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La
formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter
constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a
terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la
inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es
la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar
entonces como legalmente constituida. Como se puede apreciar, la sociedad que
no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo
tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y
solidariamente responsables.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice: La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley.
En síntesis, la sociedad
nace en el momento del consentimiento de los socios y adquiere la personalidad
jurídica al registrarse.
· Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un
contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de
intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de
los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la
unanimidad.
Sociedades
Irregulares: Es
la denominación de las sociedades que no se encuentran constituidas de una
manera regular y/o legal. Puede
darse el caso de que dichas sociedades, no cumplan con los requisitos
estipulados por la ley, para su normal desenvolvimiento dentro del proceso
productivo y del mercado, es allí que la ley de la materia califica a estas
sociedades como irregulares.
Las
sociedades irregulares se dan cuando el vicio se refiere a la forma y
publicidad. Asimismo en el derecho mercantil societario se maneja en dos
términos sociedad de hecho y sociedad irregular utilizar ambas expresiones
significa que la sociedad de hecho es la que surge por un simple acuerdo
contractual celebrada para un fin económico en común, sin que dicho acuerdo
conste en documento alguno, mientras que la frase sociedad irregular significa
que aun habiéndose estructurado el contrato no se cumplió con los requisitos
formales.
En
el artículo 219 y 220 del Código de Comercio en donde se demuestre la
existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los
requisitos formales la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. Los
socios, fundadores, los administradores o cualquier otra persona que haya
obrado en nombre de ellas quedarán personal y solidariamente responsables por
sus operaciones.
De
acuerdo al artículo 218 ejusdem les atribuye a los socios el derecho de
demandar a los administradores para obligarlos al debido cumplimiento de las
formalidades de ley:
Los
socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades
prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al
Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al
cumplimiento de sus deberes sobre el particular.
Según doctrinarios:
Para Ulises Montoya Manfredi, “es
sociedad irregular la que no se ha constituido e inscrito conforme a los
preceptos legales. Pero, no obstante este hecho, las relaciones internas se
rigen por el pacto social, o por ley según la clase de sociedad que se trate.”
Por su parte Augusto Barreto
Muga, indica que las sociedades irregulares “son aquellas que se forman sin
escritura pública o si existiendo esta se omite inscribirlas en el registro”.
Richard, Escuti y Romero, Citado
por Zaida Osorio Ruiz} aseveran que “las sociedades no constituidas
regularmente... son aquellas que tentativamente han querido asumir uno de los
tipos previstos, pero cuya constitución regular ha sido frustrada por un
defecto formal cualquiera (v.gr., instrumentación, publicidad: periodística o
Registral), así como también aquellas que sin instrumentar tienen un objeto
comercial o desarrollan actividad comercial.”
Efectos o consecuencias de la
irregularidad:
En la sociedad: Las sociedades
anónimas irregulares no podrán emitir bonos u obligaciones. Es una sociedad de hecho irregular no
de derecho por no cumplir con los requisitos de registro y publicidad.
Con relación a terceros: El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar
perjuicio a terceros de buena fe, los cuales sí podrán aprovecharlo en los que
les fuere favorable.
Entre los socios: La falta de
inscripción del contrato social no afecta las relaciones de los socios entre
sí. Es decir, el contrato social, aunque no sea inscrito, produce todos sus
efectos entre los socios y los obliga recíprocamente.
El
Uso Abusivo de la Responsabilidad de las
Sociedades Mercantiles: Las ventajas y beneficios del otorgamiento de
personalidad jurídica al ente social propicia que las sociedades mercantiles
hayan venido siendo utilizadas con finalidades fraudulentas que desvirtúan la
justificación de su creación.
Teoría
de la Desestimación de la Personalidad Jurídica: esta es una técnica especial
que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para
conectarse en lo intrínseco del ente
social con el objeto de “levantar su
velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se
ocultan en su interior.
La
doctrina conocida como levantamiento del velo consiste en la jurídica y
doctrina jurisprudencial por la que los socios de una sociedad mercantil quedan
obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma. Esta
doctrina tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de
ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de
responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la
que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad
invertida) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma
externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas que se encuentran por
detrás.
La
Teoría del levantamiento del Velo societario,
tiene el fin de evitar abusos de
la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se
escudan en la personalidad jurídica de otras
sociedades, para diluir o suprimir
responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados.
Cuando
nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional
debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta
ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia
tiene un
carácter supremo en el sistema normativo.
Clasificación Legal de las Sociedades
Mercantiles.
Las
sociedades mercantiles son aquellas reuniones de grupo de personas quienes
aportan un capital, bienes o su trabajo, para perseguir un fin de lucro, con la
realización de uno o más actos de comercio,
por otra parte es necesario recordar
que los mismos se encuentran enumerados en el Artículo número 2 del
Código de Comercio.
Las sociedades
Mercantiles se encuentran reguladas por las disposiciones del Código de
Comercio.
Articulo.
200 Código de Comercio. Las compañías o sociedades de
comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Clasificación de
las Sociedades Mercantiles: El Código de Comercio en su
artículo 201, nos establece cuáles son los tipos de compañía que existen:
1º La Sociedad o
Compañía Anónima (S.A., C.A.). En la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.
Constitución: Constitución por
escritura pública o privada
La constitución
por escritura pública o privada la realizan los accionistas suscriptores, al
otorgar por escritura pública el documento constitutivo y los estatutos de la
compañía. Para este efecto, el documento constitutivo deberá reunir los
requisitos establecidos en los artículo 247 del Código de Comercio.
Registro: El registro de la
compañía anónima, deberá tramitarlo el administrador o administradores de la
sociedad dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración del
contrato de compañía. Para este efecto deben presentarse sendos ejemplares del
documento constitutivo y de los estatutos de la compañía al Juez de Comercio o
al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el registro y
publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos.
2º
La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.). En la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables.
Constitución
y registro: Acorde con lo
previsto en el artículo 214 del Código de Comercio, el documento constitutivo
de las sociedades de responsabilidad limitada deberá hacer mención, cómo
mínimo, de los siguientes aspectos:
El nombre,
domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
La denominación de
la sociedad, su domicilio y su objeto.
El monto del
capital social.
El monto de la
cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último
caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes
aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
El número de
personas que hayan de ejercer la administración y representación de la
sociedad.
El número de
comisarios, cuando los haya.
Las reglas según
las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los
beneficios.
El tiempo en que
la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
Los demás pactos
lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer,
cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
Además deberán
acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado
los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.
Dentro de los
quince (15) días siguientes a la constitución de la sociedad el administrador o
administradores deberá tramitar su registro; para este efecto deben presentarse
sendos ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía
al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario
que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará
el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los
estatutos. La administración de la sociedad de responsabilidad limitada
corresponde a uno o más personas, socios o no, quienes ejercerán la
representación en el marco de las atribuciones que señale el documento
constitutivo.
El órgano máximo
de administración de este tipo de compañía es la asamblea de socios, cuyas
decisiones deben ser tomadas por un número de socios que representen la mayoría
absoluta de los que componen la sociedad y, al mismo tiempo, más de la mitad
del capital social. Se requerirá mayoría calificada, de por lo menos las tres
cuartas partes del capital social para decidir respecto de la modificación del
contrato social, y se requerirá decisión unánime para la toma las decisiones
que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios.
Constitución
de la Sociedad: Se realizan todos los actos de constitución de manera simultánea. Artículo 247,
215, 237 ordinal 2 Código de Comercio.
3°
Las Compañías en Nombre Colectivo (compañía de base personal). En la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de
todos los socios.
Registro
y constitución: El registro de las
compañías en nombre colectivo deberán tramitarlo los socios, personalmente o
por medio de apoderado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentar un extracto
del contrato de sociedad firmado por los socios solidarios al Juez de Comercio
o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará su registro y
publicación.
El extracto del
contrato de sociedad deberá contener, como mínimo, los nombres de los socios,
su domicilio, el monto de su aporte la forma de pago de los aportes, la firma o
razón social de la compañía, el objeto de la compañía, el nombre de los socios
que ejercerán la administración y el término de duración de la sociedad.
Características
de la sociedad en nombre colectivo:
- Por su razón social: La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes.
- Por su responsabilidad Ilimitada; En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente.
- Por su Solidaridad: Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la razón social.
4°
Las Compañías en Comandita Simple (compañías de base personal, es decir, los
socios responden de manera subsidiaria y solidaria más allá de los aportes que
han otorgado).
5º La Compañía en
Comandita por Acciones (compañías de base de capital, es decir, los socios
responden hasta el monto de sus aportes).
Compañías en
Comanditas. Artículo 234 al 241 Código de Comercio.
En
la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad
limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o
comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar
dividido en acciones.
Caracteres:
• Existencia de dos tipos de Socios:
Comanditantes: responden solidaria e
ilimitadamente; estos socios garantizan las obligaciones de la sociedad.
Comanditarios: responden en forma limitada.
• Giran Bajo una Razón social.
Participaciones: Comanditas Simples: Cuotas.
Comanditas por Acciones: Cuotas y Acciones.
Están definidas en el Artículo 201 C.Com.
Razón social
La
razón social de las sociedades en comandita se integra por el nombre de los
socios solidarios, salvo que se trate de una compañía sucesora de otra que se
presenta con ese carácter.
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